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A. 2704/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2704/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2704-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2704/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 

 (...) [C]on fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2704 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2670.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Martha Ligia Hernández Valencia suscribió sucesivos contratos de trabajo con la Universidad de la Amazonía para integrar el cuerpo de seguridad de dicha institución de educación superior en calidad de trabajadora oficial. Como consta en el expediente, dichos contratos fueron laborales, a término definido y renovados cada semestre académico entre el 4 de febrero de 2013 y el 30 de abril de 2017[1]. La demandante sostuvo que desarrolló funciones de vigilancia y portería en beneficio de la Universidad[2].

 

2.                 Con posterioridad a la terminación definitiva del vínculo, la ciudadana elevó una reclamación directa a la Universidad con el propósito de que se le reconocieran y pagaran las horas extras, recargos nocturnos laborados, compensatorios y todos los emolumentos que se derivan de dicho reconocimiento[3]. Sustentó su petición en que durante los años que laboró estas prestaciones no le fueron reconocidas. Posteriormente, mediante la Resolución 3268 de 20 se septiembre de 2017, la Universidad de la Amazonía negó el reconocimiento de las pretensiones[4].

 

3.                 Una vez se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial sin que hubiese ánimo conciliatorio de ninguna de las partes[5], la ciudadana Martha Ligia Hernández Valencia acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con otros veintiún (21) ciudadanos con el propósito de demandar la nulidad de una serie de actos administrativos emitidos por la Universidad de la Amazonía con contenido similar al que negó las prestaciones reclamadas por la señora Hernández[6]. En las pretensiones de la demanda no se solicitó expresamente el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria con la Universidad. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos de la misma se hizo referencia a que la actora debía ostentar la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

 

4.                 El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidió sobre la admisión de la demanda. Mediante el Auto No. JTA-1448 de 2018, dicha autoridad judicial admitió el medio de control para uno de los demandantes y ordenó el desglose de los documentos y las pretensiones respecto de todos los demás[7]. En este segundo grupo se encontraba la señora Martha Ligia Hernández Valencia quien, con posterioridad al reparto, designó como apoderado judicial al abogado Andrés Mauricio López Galvis para que prosiguiera con el litigio relativo a sus pretensiones individuales[8].

 

5.                 El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del caso, pues la controversia se relaciona con la falta de pago de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo entre la accionante y la Universidad de la Amazonía. En tal sentido, a juicio de la jueza, el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral y de la seguridad social. Todo lo anterior con fundamento en los artículos 105 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. Así, dicho juzgado procedió a ordenar el envío del expediente para lo de su competencia a la oficina de reparto de los juzgados laborales de Florencia[9].

 

6.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juez Primero Laboral de Florencia. Acto seguido, el apoderado de la ciudadana Hernández Valencia le solicitó al juez proponer el conflicto negativo de jurisdicción ya que, a su juicio, la controversia era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Universidad encubría una relación legal y reglamentaria -es decir, como empleada pública-, como ya se había afirmado en el escrito de demanda[10].

 

7.                 El 5 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Florencia decidió no avocar conocimiento sobre el caso y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Esa autoridad judicial argumentó que, si bien a primera vista las pretensiones se relacionan con el pago de prestaciones derivadas de una vinculación laboral entre la accionante y la Universidad de la Amazonía, lo cierto es que en el fondo el conflicto versa sobre la naturaleza misma de dicha vinculación. En efecto, ese juzgado destacó que tanto en la reclamación administrativa como en la demanda se controvirtió el hecho de que dichas prestaciones fuesen consideradas una consecuencia de una relación contractual como trabajadora oficial, pues en realidad la señora Hernández prestaba un servicio intrínseco a las labores de la institución, con lo cual podía verificarse un encubrimiento de la relación legal y reglamentaria a través de la firma de sucesivos contratos a término fijo. Por lo mismo, el juez afirmó que era deber de los jueces como rectores del proceso dilucidar el verdadero contenido de la controversia, incluso en ausencia de precisión en las pretensiones. En suma, con fundamento en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en consonancia con el artículo 104.4 del CPACA, la Sentencia SC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia y dos providencias del Tribunal Administrativo de Caquetá[11], el Juzgado Primero Laboral de Florencia determinó que, ante la duda sobre la naturaleza de la vinculación entre las partes, debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva esa controversia y todas las que se deriven de ella, incluidas las relativas al pago de prestaciones sociales[12].

 

8.                 El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral de Florencia remitió el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria en su especialidad laboral.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10.             Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.             La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de jurisdicciones distintas: por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, y por otro, el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad. Por tanto, se acredita el presupuesto subjetivo.

 

12.             En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de un acto administrativo proferido por la Universidad de la Amazonía, en la que se pretende el reconocimiento de una serie de prestaciones sociales derivadas de la vinculación de la ciudadana Hernández y dicho establecimiento universitario. En ese orden de ideas, se cumple con el presupuesto objetivo.

 

13.             En tercer lugar, se satisface el presupuesto normativo pues ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan la negativa de su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia fundamentó su negativa en los artículos 105 y 155 del CPACA, el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la ley 1564 de 2012.[15] Por su parte, el Juzgado Primero Laboral de Florencia citó el artículo 104 del CPACA, el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la sentencia SC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia y dos sentencias del Tribunal Administrativo del Caquetá sobre situaciones fácticas similares a las presentadas en la demanda.[16]

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo. Reiteración del Auto 1539 de 2023

 

14.             A través del Auto 1539 de 2023[17] la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionado con el conocimiento de una demanda que presentó un ciudadano en contra de la Universidad de la Amazonía con el objetivo de que le sean reconocidas unas prestaciones laborales. En esa oportunidad, esta Corporación recordó que en el Auto 492 de 2021 se hizo una distinción entre (i) los procesos en los que pretende el reconocimiento de una relación laboral entre una persona natural y una entidad pública ante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y (ii) aquellos procesos en los que no hay duda sobre la existencia de una vinculación laboral entre las partes[18].

 

15.             Adicionalmente, la Corte recordó que las controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral oculta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios son típicamente del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Por un lado, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios y, por otro, es necesario analizar la naturaleza del vínculo entre las partes para lo cual se debe revisar si se celebró efectivamente un contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral[19].

 

16.             Sin embargo, la Sala precisó que, cuando no existe duda sobre la existencia de un vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública no resulta aplicable la regla establecida en el Auto 492 de 2021. En ese orden de ideas, cuando no se discute la relación de subordinación entre entidad pública y trabajador

 

“resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”[20].

 

17.             Así las cosas, en el auto 1539 de 2023, la Corte planteó que el conocimiento de esta clase de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto siempre que (i) exista una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretenda el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara.

 

Caso concreto

 

18.             En el presente caso, la señora Martha Ligia Hernández Valencia alegó que estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de trabajo con la Universidad de la Amazonía como parte del personal administrativo dedicado a la seguridad de las instalaciones de la universidad. Dichos contratos obran dentro del expediente, al igual que los turnos y modalidades de trabajo en los que desarrolló sus labores entre 2013 y 2017, cuando terminó definitivamente su vinculación con la universidad. Asimismo, dentro del expediente obra que la señora Hernández Valencia promovió demanda a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3268 de 2017, mediante el cual le negaron el reconocimiento de las prestaciones de las que se considera titular.

 

19.             En ese orden de ideas, puesto que, entre las partes, aparentemente, (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara, resulta aplicable la regla establecida en el auto 1539 de 2023. En consecuencia, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento del asunto.

 

20.             Esto es así porque, de acuerdo con el criterio orgánico, la Universidad de la Amazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[21] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[22]. Según estas disposiciones, esta universidad es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, que tiene personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo. Esta institución, además, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional y tiene su domicilio en la ciudad de Florencia, Caquetá.

 

21.             En virtud de su naturaleza jurídica y de las facultades reconocidas por la Constitución y la Ley 30, la Universidad de la Amazonía definió las reglas de vinculación de su personal administrativo mediante el Acuerdo 62 de 2002[23]. En el artículo 36 de dicho instrumento estableció lo siguiente:

 

“ARTICULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.

PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.

PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”[24].

 

22.             En ese orden de ideas, la regla general de vinculación de la entidad es la de empleado público. Por su parte, la entidad reconoció la posibilidad de que existan otras formas de contratación, tales como la vinculación a través de contratos de ejecución de obra o de prestación de servicios.

 

23.             Ahora bien, en relación con el criterio funcional, la demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución 3268 de 2017, por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamación administrativa. Por su parte, a título de restablecimiento del derecho, que se paguen las prestaciones dejadas de percibir debidamente indexadas, en el marco de contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos. Tal pretensión se fundamenta en que la liquidación de esas prestaciones debió hacerse como si se tratara de un empleado público, ya que la labor desempeñada por el demandante, a su juicio, corresponde a la que ejecuta el personal de planta de la Universidad de la Amazonía[25]. En efecto, la demandante sostuvo que ejerció la labor de personal de vigilancia en beneficio de la Universidad de la Amazonía es la de un empleado público de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del estatuto de la universidad establecido a través del Acuerdo 062 de 2002[26].

 

24.             Sin embargo, tal y como esta Corporación reconoció en el Auto 1539 de 2023, la norma citada por el demandante no permite identificar a primera vista si, al interior de la universidad, la labor de personal de vigilancia es desempeñada por un empleado público o por un trabajador oficial. Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazonía reposa el Acuerdo 065 de 1994 “por medio del cual se establece la planta de personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, se determina el número de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” [27]. En este, se señala que entre la planta global de personal administrativo se encuentran 13 cargos denominados “Celador, Código 5320, Grado 9”. Así las cosas, en principio podría afirmarse que esta función se encuentra también contemplada entre los empleos públicos del nivel administrativo.

 

25.             En ese orden de ideas, la actora parece buscar que sus prestaciones laborales se liquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía, mas no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que las labores que dice haber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas por el personal de planta de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria. Dicho esto, la Sala Plena considera que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el asunto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 y 105 del CPACA y en la regla de decisión establecida en el Auto 1539 de 2023. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que continúe con el trámite del asunto.

 

Regla de decisión. “[C]on fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral”[28].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia es el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por la señora Martha Ligia Hernández Valencia en contra de la Universidad de la Amazonía, mediante la cual pretende el reconocimiento de su estatus como empleada de dicha entidad y las respectivas prestaciones que de allí se desprenden.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-2670 al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p. 137 y ss.

[2] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p. 45.

[3] Expediente digital CJU-2670, documento digital, “01Cuaderno1expediente”, p. 48.

[4] Ibíd., p. 12.

[5] Expediente digital CJU-2670, documento digital “01Cuaderno1expediente”, pp. 54-57.

[6] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p. 41 y ss.

[7] Expediente digital CJU-2670, documento digital “01Cuaderno1expediente”, p. 5.

[8] Ibídem., p. 6.

[9] Expediente digital CJU-2670, documento digital “15AutoDeclaraFaltaJurisdicción”, p. 2.

[10] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p. 57.

[11] Cit.: Providencia del 26 de marzo de 2021, Demandante EULICER USMA MARIN – Demandado UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, expediente 18001333300220180071501; Providencia del 19 de noviembre de 2021, Demandante NELSON MURCIA HOLGUIN – Demandado UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, expediente 18001333300220180070901, en: Expediente digital CJU-2670, documento digital “22NoAvoca-ProponeConflictoNegativo”, p. 5.

[12] Expediente digital CJU-2670, documento digital “22NoAvoca-ProponeConflictoNegativo”.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] Expediente digital CJU-2670, documento digital “15AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion.pdf”, p. 1-2.

[16] Expediente digital CJU-2670, documento digital “22NoAvoca-ProponeConflictoNegativo.pdf”, p. 5.

[17] Auto 1539 de 2023, reiterado en el Auto 2090 de 2023.

[18] En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractual estatal.

[19] Auto 492 de 2021.

[20] Ibídem.

[21] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El artículo 2º señala que la Universidad de la Amazonía “es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá”.

[22] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El artículo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposición sostiene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo.

[23] El artículo 36 del Estatuto fue modificado recientemente mediante Acuerdo 016 de 8 de abril de 2022, justamente para acabar con la remisión normativa aquí descrita y establecer de forma expresa que, en adelante, la Universidad definirá si su personal administrativo se vincula a través de contratos de trabajo. La modificación reglamentaria puede consultarse en: https://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/2022/Acuerdo%20016%20-%20Por%20el%20cual%20se%20modifica%20el%20articulo%2036%20del%20Acuerdo%20Superior%20No.%2062%20de%202002.pdf

[24] Universidad de la Amazonía, Acuerdo 62 de 2002, artículo 36.

[25] Documento denominado “02Continuacioncuadeno1expediente.pdf”. p. 53 y ss.

[26] Documento denominado “02Continuacioncuadeno1expediente.pdf”. p. 57.

[27] Acuerdo 065 de 1994 (link: https://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/1994/Acuerdo%20065%20-%20Por%20el%20cual%20se%20establece%20la%20planta%20de%20personal%20administrativo%20de%20la%20Universidad%20de%20la%20Amazonía.pdf.

[28] Auto 1539 de 2023.